Texto de Diego Joaquín Pinsker

En estos días se hicieron virales los videos en el cual un conductor de una Ferrari 456 GT realizó maniobras sobre la Avenida Lugones, en Buenos Aires, que podrían haber tenido consecuencias lesivas para los demás. También se conoció el video del conductor de un Honda Fit sobre la Avenida del Libertador, en San Isidro, que mostró una situación similar. En el caso de la Ferrari ya se hizo pública la denuncia que se presentó y también se supo que se dio intervención a una Unidad Fiscal (ver nota).

En la Argentina, la Ley de Tránsito N° 24449 (y sus modificatorias posteriores) regula la circulación vial. En ella, en los Artículos 36 al 49 se prevén situaciones en la circulación estableciéndose conductas a observar (y prohibidas) en las distintas vías.

Esta ley es un marco general, que también establece sanciones para infracciones a las normas de circulación vial. Sin embargo, no es el único precepto legislativo que así lo prevé. Las conductas previstas en la Ley N° 24.449 constituyen faltas, en tanto las que aparecen en el Código Penal son delitos, ya que éste prevé ciertas conductas –tanto de acción como de omisión- y les establece penas.

Aclarado eso, es necesario poner de relieve que el Código Penal Argentino tiene en su artículo 193bis (incorporado en el año 2008 por Ley N° 26.362), una disposición que reza:

“Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin”.

Primeramente, se debe tener en cuenta que las leyes penales buscan proteger bienes jurídicos, y en este caso lo que se protege es la seguridad pública (y, como especie de ella, la seguridad del tránsito).

De este modo, el texto del artículo 193bis del Código Penal tiene que ser desmenuzado para poder entender qué es lo que abarca. En ese orden de ideas, primero cabe destacar que criminaliza al “conductor”, por lo que la responsabilidad penal que surja debe ser atribuida a quien manejara el vehículo al momento de realizar las acciones peligrosas, no requiriendo que ese conductor esté habilitado para hacerlo: puede cometer este delito quien maneja el vehículo sin tener licencia, por ejemplo.

Además, ese conductor, con su manejo, debe crear una situación de peligro para la vida o integridad física de las personas (comprendiendo esto no sólo a las personas que participan del tránsito vial en vehículo, sino también a los peatones, y aún a las personas que vayan en el auto con el conductor).

Deberá comprobarse judicialmente que la acción que realiza el conductor implica ese peligro (sin causar la muerte o lesionar, ya que allí se estará hablando de un homicidio o lesiones, y es otro artículo del Código Penal el que sanciona esas conductas).

A su vez, este peligro tiene que originarse en la circunstancia de que el conductor:

a) Participe de una prueba de velocidad (las populares “picadas”, siendo uno de los motivos que dio lugar a que este artículo se incorpore al Código Penal tras el caso “Cabello”)

b) Participe en una prueba de destreza (como, por ejemplo, una exhibición).

En el caso de las picadas, son definidas generalmente como carreras de aceleración, y se suele exigir la participación de otro auto (con su respectivo conductor); en tanto para las destrezas, con sólo un vehículo y su conductor ya es suficiente.

Ahora bien, no es que cualquier picada o prueba de destreza que cree un peligro es un delito. Lo serán, siempre y cuando, no cuenten con la autorización de la autoridad competente. Por ello, cuando esas conductas se lleven adelante en una circunstancia donde media una autorización legalmente otorgada, es decir, por la autoridad con competencia para habilitarlas, no serán delitos.

Finalmente, hay que destacar que para que estas conductas configuren un delito penal, el conductor debe conocer todas las circunstancias mencionadas: debe conocer que maneja un vehículo automotor, que lo hace creando una situación de peligro para la vida o integridad física de las personas, que lo hace en una prueba de velocidad o de destreza y que no cuenta con la autorización de la autoridad competente.

El mismo artículo también reprime, además de al conductor, a quienes organicen o promocionen esas conductas, y a quien las facilite entregando su auto (propio o que tenga en custodia) a un tercero, sabiendo que lo va a ocupar para estos fines.

Como puede advertirse, al legislador le importa reducir los riesgos que se generen en el tránsito, y por eso, además de sancionar la Ley de Tránsito, estableció como delito la conducción que genere esos peligros, siempre que no causen un resultado de muerte o lesiones.

Ahora bien, si la conducta que se realizó no llega a configurar un delito porque no se presenta alguno de todos los elementos mencionados, no quiere decir que esa conducta debe quedar impune: existen códigos contravencionales que establecen multas e inhabilitaciones, y hasta arrestos, para esas faltas.

D.J.P.

* El autor es abogado (djpinsker@hotmail.com)


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