Haciendo foco en lo que fueron los desajustes que provocó la pandemia, y argumentando que durante el período más restrictivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio cayó la circulación de pasajeros en el ámbito del transporte público, el presidente de la Nación, Alberto Fernández, dictó el Decreto N° 788/2021 que habilita a seguir circulando a los colectivos interurbanos modelo 2008.

La medida, publicada en el Boletín Oficial de la Nación, establece que los modelos anteriormente mencionados que cumplan con una revisión técnica obligatoria cada cuatro meses, y que se adapten a las limitaciones de uso, tipo, carga y velocidad, podrán seguir prestando servicio hasta junio de 2022.

“Como medida destinada a no resentir los servicios de transporte por automotor de pasajeros, resulta oportuno y conveniente extender la continuidad de la prestación de las unidades modelo año 2008 que realicen servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional e internacional”, cita uno de los pasajes de la norma.

Y agrega: “De acuerdo a lo expuesto por las distintas instancias, y atento el menor desgaste que habrían experimentado las unidades de transporte automotor en virtud de las restricciones sanitarias adoptadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19, resulta necesario generar medidas destinadas a no resentir los servicios de transporte automotor de pasajeros y pasajeras, resultando oportuno y conveniente extender la continuidad de la prestación de las unidades modelo año 2008”.

Ya existía una prórroga para la circulación de este tipo de colectivos, el Decreto N°779/95, por lo que esta sería la segunda vez que se emite una Ley de este tipo para que los modelos 2008 puedan seguir funcionando.

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TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 788/2021
DCTO-2021-788-APN-PTE - Excepción.

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-109082485-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 24.449 y 27.541, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 779 del 20 de noviembre de 1995, 260 del 12 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que en el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449 se prohíbe a los propietarios y a las propietarias de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y pasajeras y carga utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.

Que en el artículo 53, punto b.1) del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece que los propietarios y las propietarias de vehículos para transporte de pasajeros y pasajeras deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el referido artículo 53, inciso b) de la Ley Nº 24.449.

Que, asimismo, mediante el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del citado decreto reglamentario se facultó a la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de las categorías indicadas en los puntos b.1) y b.2) que hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo, para poder continuar en servicio, con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y pasajeras.

Que, a tal fin, allí también se establece que ningún vehículo de las categorías aludidas podrá continuar circulando una vez cumplidos los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el artículo 53, inciso b) de la Ley Nº 24.449.

Que, además, por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se determinó el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que a través del artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los servicios alcanzados por dicha norma como: Servicios públicos, Servicios de tráfico libre, Servicios ejecutivos, Servicios de transporte para el turismo y los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

Que, por otra parte, a través del artículo 1° del Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167/21.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades y con posterioridad, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, asimismo, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que durante las medidas reseñadas en los considerandos anteriores se impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que el prolongado cese de las actividades del transporte automotor interurbano de pasajeros y pasajeras de jurisdicción nacional e internacional, la influencia de las restricciones en la circulación y las demás medidas adoptadas para mitigar la propagación de la COVID-19 han redundado en una fuerte caída de la actividad.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia e indicó que “...como medida destinada a no resentir los servicios de transporte por automotor de pasajeros resulta oportuno y conveniente extender la continuidad de la prestación de las unidades modelo año 2008 que realicen servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional e internacional…”, siempre que se encuentre aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

Que, asimismo, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó que tal como lo ha expresado la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS resultaría necesario permitir la plena utilización de la capacidad transportativa instalada en los servicios de transporte automotor interurbano de jurisdicción nacional e internacional.

Que, de acuerdo a lo expuesto por las distintas instancias y atento el menor desgaste que habrían experimentado las unidades de transporte automotor en virtud de las restricciones sanitarias adoptadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19, resulta necesario generar medidas destinadas a no resentir los servicios de transporte automotor de pasajeros y pasajeras, resultando oportuno y conveniente extender la continuidad de la prestación de las unidades modelo año 2008 que realicen servicios de transporte automotor de pasajeros y de pasajeras de carácter interurbano de jurisdicción nacional e internacional, siempre que se encuentre aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.)

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación, podrán continuar prestando servicios por el término máximo de SEIS (6) meses contados a partir del 31 de diciembre de 2021, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

ARTÍCULO 2°.- Las unidades alcanzadas por el artículo 1° deberán realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia de CUATRO (4) meses.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera

e. 15/11/2021 N° 87558/21 v. 15/11/2021

Fecha de publicación 15/11/2021

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