El Gobierno argentino publicó en junio de 2018 el régimen de simplificación para la importación de autos clásicos (ver resolución completa abajo).
Se denomina así al ingreso de autos de segunda mano, con más de 30 años de antigüedad y un valor de mercado superior a los 12 mil dólares (en su país de origen).
En la práctica, esta normativa existía en la Argentina desde 1999, pero eran pocos quienes lograban completar el trámite. En los hechos, sólo el proceso de repatriación lograba resolverse más o menos con cierta celeridad (ver cómo se hace una repatriación).
Con esta nueva normativa, el Ministerio de Producción se comprometió a la “simplificación” del trámite.
Para saber cómo está funcionando este nuevo régimen de simplificación, Autoblog consultó a Ferrari Service, un importador argentino especializado en traer al país vehículos clásicos de la marca de Maranello.
Marco Di Mauro, responsable del servicio, explicó el procedimiento paso a paso.
1. Selección: El primer paso es encontrar el vehículo que se quiere comprar. Para ser considerado “auto clásico”, debe haber sido fabricado hace más de 30 años y debe tener un valor declarado en su país de origen superior a los 12 mil dólares.
2. Registro: El comprador debe inscribirse en el RUMP (Registro Ášnico del Ministerio de Producción) para conseguir un permiso de importación bajo el régimen de autos clásicos. Es un trámite gratuito, aunque engorroso: demora entre cinco y seis meses. El procedimiento para la inscripción está en esta web oficial.
3. Declaración: Cuando se completa el trámite del RUMP, hay que realizar la declaración del vehículo clásico que se desea importar. Se deben enviar fotos del auto, la documentación oficial sobre su fecha de producción y la factura de compra superior a 12 mil dólares. Con esto se obtiene el Permiso de Importación.
4. Despacho: Con el Permiso de Importación se tramita la baja del vehículo en el país de origen. Y se lo despacha rumbo a la Argentina.
5. Liberación: Cuando el auto llega al territorio argentino, hay que pagar impuestos y aranceles de importación. La suma de estos impuestos pueden representar entre el 120% y el 150% del valor declarado por el vehículo. Es donde se recomienda contratar los servicios de un Despachante de Aduana. Hay muchos autos clásicos varados en las Aduanas argentinas por no haber conseguido completar este trámite.
6. Patentamiento: Con el vehículo liberado se procede al trámite de patentamiento, para conseguir el permiso de libre circulación por la Argentina.
7. Restricciones: Con el régimen de simplificación, el Gobierno se comprometió a que el trámite completo no demore más de un año. No siempre ocurre. Quienes ingresen y radiquen autos bajo este régimen tendrán prohibido venderlos durante los primeros dos años.
Fuente: Ferrari Service
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Un clásico de Maranello de los años '80, que hoy es una de las Ferrari más accesibles que encuadran dentro del régimen de importación.
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Publicación del Boletín Oficial Régimen de simplificación de importación de autos clásicos
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SECRETARÍA DE INDUSTRIA - Resolución 46/2018
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2018
VISTO el Expediente EX-2018-21803686-APN-DGD#MP y el Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, estableció en su Artículo 7° que los vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, salvo las excepciones allí dispuestas.
Que por Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de 1999 se introdujeron modificaciones al decreto referido en el párrafo precedente, ampliando el universo de bienes exceptuados, y entre dichas excepciones, el inciso e) refiere a vehículos automotores denominados “modelos de colección” y/o que revistan interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000).
Que, a su vez, determinó que la Autoridad de Aplicación reglamentaría dicho inciso.
Que mediante Resolución N° 694 de fecha 17 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÁšBLICOS, se procedió a reglamentar el inciso mencionado, creando el Certificado para la Importación de vehículos antiguos de colección, estableciendo la autoridad emisora, los requisitos para formular la petición, la obligación de enviar el expediente a la Dirección Nacional de los REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS a los efectos de que califique al vehículo como clásico e intervenga conforme a lo establecido en el Artículo 63 del Anexo I del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, entre otras cuestiones.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, aplicables al funcionamiento del Sector Público Nacional.
Que, el Artículo 4° del Decreto N° 891/17 establece que se deberá implementar una mejora continua en los procesos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, por otra parte, el Artículo 7° del Decreto N° 891/17, establece que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público Nacional.
Que, conforme la experiencia recogida en la tramitación de los expedientes que dan curso a las solicitudes del Certificado de Importación de Vehículos Antiguos de Colección, resulta necesario introducir algunas modificaciones tendientes a imprimir un ritmo más ágil a las instancias del trámite.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el inciso e) del Artículo 7º del Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorias y el Artículo 11 del Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los interesados en acceder a la excepción dispuesta en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, deberán presentar la “Solicitud de Importación de Vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten interés histórico” conforme modelo obrante en Anexo I que, como IF-2018-25247221-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente medida.
La misma será presentada en carácter de declaración jurada en los términos del Artículo 109 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 y sus modificatorios, por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), cuya implementación fue aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.
Asimismo, a efectos de acreditar que el valor FOB del vehículo a importar no sea inferior a DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000), se deberá acompañar la factura comercial conteniendo el valor FOB del vehículo objeto de importación.
ARTÍCULO 2°.- Encontrándose completa la presentación, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, extenderá el “Certificado de importación de Vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten interés histórico” conforme el modelo obrante en Anexo II que, como IF-2018-25249582-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El certificado extendido tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su fecha de emisión. Transcurrido el plazo de vigencia, los vehículos deberán encontrarse en zona primaria aduanera y con el pedido de despacho a plaza presentado, caducando los derechos que sobre los mencionados certificados poseen los titulares respectivos.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en el plazo de UN (1) año a computar desde la emisión del Certificado, el interesado deberá acreditar haber completado el trámite de registración del vehículo importado ante el Registro de Automotores Clásicos, creado en la órbita de la Dirección Nacional de los REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS a través de la Disposición N° 708 de fecha 18 de julio de 1997 y su complementaria, de conformidad a lo previsto en el Artículo 63 del Anexo I del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995. Su falta de observancia dará lugar a la intervención en consulta de la citada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Los vehículos nacionalizados en virtud de la presente resolución quedarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por parte de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÁšBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, por el término de DOS (2) años, quedando prohibido en dicho lapso su enajenación a título gratuito u oneroso.
ARTÍCULO 6°.- Determínase que el incumplimiento a las previsiones dispuestas en la presente medida, así como en la observancia de las condiciones previstas en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 110/99 dará lugar a la aplicación del Artículo 110 del Decreto N° 1.759/72 y sus modificatorias, así como a las sanciones previstas en el Código Aduanero, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren corresponder.
A tal efecto, la falta de observancia de la obligación prevista en el Artículo 4° de la presente resolución respecto de la registración del vehículo importado ante el Registro de Automotores Clásicos, dará lugar a la notificación de tal circunstancia a la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución N° 694 de fecha 17 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÁšBLICOS.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
Fecha de publicación 05/06/2018