Ley Previsional, Reforma Tributaria, el Gordo Mortero y varios “paquetes” más. Nadie lo duda: el Congreso tuvo una semana agitada. Entre todos los proyectos tratados por diputados y senadores, uno de ellos pasó casi desapercibido: una modificación de la Ley de Tránsito, que reglamentó el uso de nuevos tipos de luces.
La más importante es una medida que ya tenía dos años de demora: desde ahora, todos los nuevos modelos lanzados a la venta en la Argentina deberán venir equipados con luces diurnas de encendido automático.
Es el sistema llamado DRL (Daytime Running Lights). No es obligatorio que sean de leds (como tienen muchos autos modernos): lo importante es que se enciendan solas apenas se ponga en marcha el motor. Algunos modelos más económicos solucionaron esta exigencia, usando los antiniebla como DRL o las luces bajas.
Además, por primera vez, se autorizó por Ley la homologación en la Argentina de vehículos equipados con luces intermitentes del tipo “americanas”. La normativa local exige que las luces de giro sean amarillas. Pero, desde ahora, se aceptarán las luces de giro traseras en color rojo.
Este era un obstáculo que estaban teniendo varios modelos para ser homologados en la Argentina. Hasta ahora, en nuestro país sólo se aceptaban las luces de normativa europea. Este era uno de los motivos por los cuales los Chevrolet Camaro y Ford Mustang vendidos en nuestro país llegaban con especificaciones europeas.
Con el permiso para las “luces americanas”, se abre la puerta para que algunas marcas importen vehículos con especificaciones estadounidenses. El ejemplo más conocido: las pick-ups Ford F-150 y Chevrolet Silverado.
Además, el Congreso convirtió en ley el uso correcto de las luces de baliza: “Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas”.
Ya saben, basta de prender las balizas cuando se circula con niebla. Ahora, incluso, es ilegal.
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Publicación del Boletín Oficial Ley de Tránsito - Ley 27425 Modificación. Ley N° 24.449.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 30 de la ley 24.449, por el siguiente:
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. Se exceptúa a los vehículos tractores de la obligación de incorporar el paragolpes trasero. La reglamentación establecerá la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 31 de la ley 24.449, por los siguientes:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica o simétrica;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás. En el caso de los vehículos importados que cumplieren con las normas americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de color rojo. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 32 de la ley 24.449, por los siguientes:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, blancas adelante y rojas atrás;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces blancas o amarillas en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces reglamentarias. Se exceptúan de esta exigencia los vehículos de la categoría M2 con un peso bruto total inferior a las siete (7) toneladas.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 47 de la ley 24.449, por el siguiente:
Artículo 47: Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas o luces diurnas (sistema DRL: Day Time Running Light): mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas o las luces diurnas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces bajas, de posición y de chapa patente: deben utilizarse cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo demande;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente ley, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos 0 km nuevos modelos, un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas o de las luces diurnas (sistema DRL), en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha, conforme al inciso a) precedente.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- A partir de la vigencia de la presente ley, queda derogada la ley 25.456.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27425 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 22/12/2017 N° 100133/17 v. 22/12/2017
Fecha de publicación 22/12/2017